La Ley fue aprobada la madrugada del martes anterior con 70 votos a favor, 53 en contra, 1 abstención y 3 que no votaron.

La Gaceta publicó ayer la Ley Especial de la Junta Nominadora, para la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), incluyendo el artículo 15, que desde antes era apoyado por unos y cuestionado por otros.

La Ley fue aprobada la madrugada del martes anterior con 70 votos a favor, 53 en contra, 1 abstención y 3 que no votaron.

El inciso e) del artículo 15, detallaba que los candidatos autopostulados no debían «tener vínculo de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la Junta Nominadora, con diputados del Congreso Nacional y altos funcionarios del Estado», amparándose en los artículos 309, 310 y 250 de la Constitución de la República. Sin embargo, uno de los congresistas sugirió eliminar estos incisos, esta fue admitida por la Comisión de Legislación.

Ahora este, textualmente dice ARTÍCULO 15.-

REQUISITOS E INHABILIDADES PARA AUTOPOSTULARSE ANTE LA JUNTA NOMINADORA.

Quienes respondan al llamamiento de la Junta Nominadora deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 309 de la Constitución de la República y no encontrarse incursos en la presunción e inhabilidades contenidas respectivamente en los artículos 225 y 310 de la Constitución de la República y deberán presentar con su autopostulación una declaración jurada sobre sus bienes y cuentas bancarias, de no tener investigaciones o procesos judiciales penales, civiles, administrativos o de cualquier otra naturaleza pendientes o procesos disciplinarios en trámite ante el Colegio de Abogados de Honduras (CAH), las cuentas bancarias no serán públicas.

Además, deberán acreditar lo siguiente:

1) No haber sido sancionado por faltas graves en el Colegio de Abogados, la Contraloría del Notariado o los órganos disciplinarios de las instituciones u organizaciones en las que haya trabajado; y,

2) No haber sido condenado con sentencia firme por violencia doméstica o, por incumplimiento de deudas alimentarias y, quienes no estén en el goce y ejercicio de sus derechos.

Este inciso dos 2 permite que cualquiera que no tenga sentencia firme, participe en el proceso, cuestionaron en su momento algunos diputados que votaron en contra.

A continuación la Ley Especial tal cual salió publicada en La Gaceta.

DECRETA
ARTÍCULO 1.- NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY. Son de orden público las disposiciones contenidas en la presente Ley y tienen por objeto regular la organización y funcionamiento de la Junta Nominadora para la Proposición de Candidaturas a Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia; así como el correspondiente procedimiento de selección, conforme a los parámetros establecidos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y demás instrumentos adoptados por el Estado de Honduras que se
refieran a la independencia judicial y a la función de la judicatura.

ARTÍCULO 2.- FINALIDADES DE LA LEY. Son finalidades de la presente Ley:

1) Generar la máxima legitimidad, transparencia y confianza en la elección de los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia, a cargo del Congreso Nacional;

2) Garantizar la independencia de la futura Corte Suprema de Justicia respecto a actores políticos y económicos, formales o fácticos, así como evitar la penetración del Poder Judicial por parte de sectores que operan en la ilegalidad;

3) Lograr que la propuesta de la Junta Nominadora se realice únicamente con base en la ponderación de méritos, competencias e idoneidades profesionales y personales, así como en la calidad moral y ética de los candidatos nominados; y,

4) Contribuir al desarrollo de los principios y valores constitucionales del pluralismo, la participación ciudadana, la integración nacional y la neutralidad de los servidores públicos.

ARTÍCULO 3.- PRINCIPIOS QUE DEBERÁN OBSERVARSE EN EL PROCESO DE NOMINACIÓN.

En todas las etapas del proceso, desde la convocatoria a integrar la Junta Nominadora, hasta la proposición de la nómina de candidatos a magistrados, todas las actuaciones se regirán por los siguientes principios:
1) Sujeción a la legalidad;
2) Igualdad y no discriminación;
3) Equidad de género;
4) Publicidad, transparencia y rendición de cuentas;
5) Independencia y objetividad;
6) Puntualidad y respeto a los plazos establecidos; y,
7) Ética, responsabilidad y debida diligencia.

CAPÍTULO II
DE LA JUNTA NOMINADORA PARA LA PROPOSICIÓN DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARTÍCULO 4.- LA JUNTA NOMINADORA PARA LA PROPOSICIÓN DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La Junta Nominadora para la Proposición de Candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en adelante la “Junta Nominadora” o “la Junta”, es un órgano ad-hoc, temporal, colegiado, deliberante y autónomo, cuya función principal será conformar una nómina no menor de cuarenta y cinco (45) candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia para proponer al Congreso Nacional. Tendrá su asiento en la capital de la República.

Habrá quórum para sesionar con la presencia de cuatro (4) de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes, propietarios o suplentes que los sustituyan.

ARTÍCULO 5.– INTEGRACIÓN DE LA JUNTA NOMINADORA.

La Junta Nominadora estará integrada por siete (7) miembros propietarios y la misma cantidad de suplentes, seleccionados de la manera siguiente:

1) Un representante propietario y un suplente designados por la Corte Suprema de Justicia, electos por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los magistrados, en sesión plenaria extraordinaria;

2) Un representante propietario y un suplente del Colegio de Abogados de Honduras (CAH), elegidos en asamblea extraordinaria;

3) El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), quien designará su suplente;

4) Un representante propietario y un suplente del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), electos en asamblea extraordinaria;

5) Un representante propietario y un suplente de los claustros de las escuelas de ciencias jurídicas, convocados a asamblea ad hoc por el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), quienes se elegirán con el voto favorable de la mayoría simple de los profesores presentes;

6) Un representante propietario y un suplente electos por las organizaciones de la sociedad civil según lo dispuesto en el Artículo siguiente; y,

7) Un representante propietario y un suplente de las confederaciones de trabajadores que se organizarán en asamblea extraordinaria de acuerdo con su normativa.

En todos los casos, al menos uno (1) de los representantes, titular o suplente, deberá ser mujer.

En los procedimientos de designación de sus representantes, las instituciones y organizaciones convocadas a la integración de la Junta Nominadora observarán los principios establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley.

Las instituciones y organizaciones podrán acreditar en la Junta Nominadora a hondureños notables a nivel internacional.

ARTÍCULO 6.- ELECCIÓN DE LOS REPRE- SENTANTES DE LA SOCIEDAD CIVIL.

Tan pronto se realice el llamamiento para la integración de la Junta por parte del Congreso Nacional, la Secretaría de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (STLCC), convocará públicamente, con al menos diez (10) días calendario de anticipación, a una sesión de asamblea de las organizaciones de la sociedad civil debidamente registradas.

Excepcionalmente, con evidencia de la ejecución de proyectos o actividades en temas de justicia o derechos humanos durante los últimos tres (3) años, se autorizará la participación de organizaciones no registradas oficialmente o entidades sin personalidad jurídica al amparo de lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 61 del Código Procesal Civil, las que podrán votar, pero no postular representantes.

En la convocatoria se alentará la participación de las organizaciones de todas las regiones del país.

Las organizaciones interesadas en participar se inscribirán, dentro de los cinco (5) días calendario posteriores a la convocatoria, en un listado electrónico que pondrá a disposición la Secretaría Estado en los Despachos de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (STLCC).

Transcurrido este plazo, la Secretaría de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (STLCC) enviará simultáneamente el listado a revisión de:

La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, la Fiscalía Especial para la Transparencia y el Combate a la Corrupción Pública (FETCCOP), la Unidad Fiscal Especial contra Redes de Corrupción (UFERCO), la Fiscalía Especial para el Enjuiciamiento de los Servidores del Sector Justicia (FEES-SJ) y, a la Unidad Nacional de Apoyo Fiscal (UNAF), así como a las demás unidades del Ministerio Público y la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) dependiente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Según sus competencias establecerán si las organizaciones interesadas se encuentran activas y si están asociadas a investigaciones por delitos de corrupción.

Todas estas entidades tendrán tres (3) días calendario para enviar un informe a la Secretaría de Estado en los Despachos de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (STLCC).

El listado final se pondrá a disposición del público en los medios oficiales de la Secretaría de Estado en los Despachos de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (STLCC).

El Secretario de Estado en los Despachos de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (STLCC), presidirá la sesión y será acompañado del Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización como Secretario, en la cual serán electos, por mayoría simple, los representantes de la sociedad civil en sesión de asamblea, por los representantes que cada organización haya inscrito. En la asamblea podrán participar únicamente las organizaciones que se inscribieron

ARTÍCULO 7.- CONVOCATORIA E INSTALACIÓN DE LA JUNTA NOMINADORA.

En la segunda quincena del mes de Julio del año anterior a la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Congreso Nacional convocará a las instituciones y organizaciones previstas en el Artículo 5 de la presente Ley para que remitan por escrito los nombres de sus respectivos representantes, propietarios y suplentes, que integrarán la Junta Nominadora.

La convocatoria se publicará en el Diario Oficial “La Gaceta”, en tres (3) medios de circulación nacional que garanticen su efectiva divulgación, así como en las plataformas digitales oficiales del Congreso Nacional. Los entes convocados deberán acreditar sus representantes a más tardar el treinta y uno (31) de Agosto de dicho año.

En caso de que alguna de las entidades no lo haya hecho en la fecha prevista, el Congreso Nacional la apremiará para que lo haga en el plazo de cinco (5) días calendarios, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades legales correspondientes. Transcurrido este plazo, el Presidente del Congreso Nacional juramentará a los miembros propietarios y suplentes de la Junta e instalará sus sesiones durante la primera quincena del mes de Septiembre de dicho año.

Los miembros de la Junta actuarán ad honorem en el ejercicio de su cargo. Para efectos de responsabilidad legal y cumplimiento de la normativa ética de los servidores públicos, asumirán la calidad de Funcionarios públicos desde su juramentación hasta la disolución de la Junta Nominadora.

ARTÍCULO 8.- REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES PARA INTEGRAR LA JUNTA NOMINADORA.

Los representantes designados por cada institución u organización para integrar la Junta cumplirán los siguientes requisitos:
1) Ser hondureño;

2) Ser mayor de 30 años de edad y encontrarse en el goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

3) Ser del estado seglar; y,

4) De conducta y solvencia moral debidamente comprobada. No podrán integrar la Junta Nominadora quienes:

1) Sean parte en litigios judiciales activos, o estén siendo investigados, por violaciones de derechos humanos, Delitos contra la Administración Pública, lavado de activos y narcotráfico en cualquiera de sus tipologías, así como los Profesionales del Derecho que han ejercido o ejercen la Defensa o Representación de los antes descritos, salvo en los casos que actúen o hayan actuado como Procurador o Defensor Público;

2) Sean miembros directivos de partidos políticos u ostenten al momento de su designación cargos públicos de elección directa;

3) Al momento de su designación tengan contratos incumplidos con el Estado o participen como oferentes en procesos de adjudicación con el Estado;

4) Los parientes dentro del cuarto grado (4to.) de consanguinidad o segundo (2do.) de afinidad con el Presidente de la República y designados a la Presidencia de la República, diputados al Congreso Nacional, altos funcionarios de la Administración Pública, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General de la República;

5) A excepción del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), quienes hayan participado como propietarios o suplentes en anteriores Juntas Nominadoras o sean miembros de la Junta Directiva, Consejo Directivo u órgano de gobierno de la institución que debe integrar la Junta Nominadora; y,

6) Quienes hayan recibido sanción de sus colegios profesionales o tribunales de honor que estén legalmente constituidos.

Los miembros titulares y suplentes de la Junta Nominadora no podrán ocupar cargos administrativos o jurisdiccionales en el Poder Judicial, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo en los dos (2) años siguientes a su participación en la Junta, contados a partir de la entrega de la nómina de candidatos al Congreso Nacional.

Se excluyen los representantes de la Corte Suprema de Justicia o quienes ya ocupasen cargos en dicho Poder al momento de su designación para la Junta; en cuyo caso, no podrán recibir ascensos o promociones en el mismo período, fuera de las actualizaciones
salariales periódicas y generales o los traslados a cargos en su misma categoría.

ARTÍCULO 9.- IMPUGNACIONES CONTRA LA DESIGNACIÓN DE MIEMBROS ANTE LA JUNTA NOMINADORA.

El proceso de elección interna en cada institución u organización se regirá por lo establecido en la Constitución de la República, la presente Ley y las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias de cada ente. La designación de los representantes se hará inmediatamente del conocimiento de los miembros de la institución u organización y de la sociedad en general. Los miembros de la entidad y cualquier ciudadano, con base en el interés público del proceso de selección, podrán impugnarla siguiendo el procedimiento siguiente:

1) El interesado podrá impugnar la designación fundado en las causales contenidas en el Artículo 8 precedente, salvo que la Ley lo obligue a prestar la representación o servicio profesional de que se trate. La oposición se hará mediante escrito debidamente motivado, acompañado de indicio o evidencia del señalamiento concreto de dónde esta se encuentra, ante el órgano que realizó la selección, dentro de las setenta y dos (72)
horas después de la publicación de la designación, señalando las inconsistencias o inobservancias en el procedimiento de selección o identificando los requisitos que incumplen los designados como representantes;

2) Si la impugnación se fundamenta en violaciones al procedimiento, debe declararse admisible o no admisible dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la presentación del escrito del interesado. Una vez admitida, la petición se resolverá en un plazo de cinco (5) días calendario, contados a partir de la admisión. Si se declara sin lugar, la designación quedará firme, sí se declara con lugar, el proceso de selección se repetirá;

3) Si se alegare incumplimiento de requisitos o la existencia de incompatibilidades, se dará traslado a quien supuestamente se encontrare incurso en los supuestos del Artículo anterior para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después del traslado, se pronuncie y aporte la prueba de descargo que estime pertinente. Con su respuesta o sin ella, la autoridad emitirá decisión dentro del plazo establecido en el numeral anterior;

4) Si la impugnación se declara con lugar, cuando se tratare del propietario, se repetirá el acto de elección y se colocará en su lugar al suplente, procediéndose a elegir otro suplente. De igual forma se procederá cuando el impugnado sea el suplente, se repetirá el acto de elección correspondiente; y,

5) La resolución que resuelve la impugnación deberá fundamentarse debidamente, será firme a partir de su pronunciamiento y no procederá contra ella ningún recurso
administrativo. Además, deberá publicarse inmediatamente en el portal de la institución u organización correspondiente.

la impugnación de los representantes electos en asambleas, éstas designarán, además de sus representantes a la Junta, una comisión permanente con facultades de admitir o rechazar las impugnaciones y escuchar los descargos, en su caso. De ser admitida una impugnación dicha comisión permanente convocará de nuevo a sesión de asamblea, la que votará aprobando o improbando la recomendación de la comisión permanente y eligiendo al sustituto.

Las instituciones y organizaciones convocadas para la integración de la Junta deberán prever en la programación de sus procesos de designación, los plazos fijados en el presente Artículo para la interposición y resolución de las impugnaciones; de tal forma que puedan comunicar al Congreso Nacional el nombre de sus representantes dentro de los plazos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 10.- FINANCIAMIENTO Y LOGÍSTICA DE LAS OPERACIONES DE LA JUNTA NOMINADORA.

Para cumplir con el objeto y las finalidades de la presente Ley, los gastos de funcionamiento de la Junta, así como sus operaciones logísticas, serán cubiertos y distribuidos equitativa y proporcionalmente a sus medios entre las siete (7) instituciones y organizaciones integrantes.

En caso de no ser posible asumir los gastos por parte de alguna de entidades que integran la Junta Nominadora, podrán recibir donaciones de parte de reconocidas organizaciones internacionales de Derechos Humanos. Asimismo, en caso de ser necesario la Junta Nominadora recibirá recursos del Congreso Nacional siempre y cuando esta lo solicite.

Las instituciones y Organizaciones proponentes no podrán influir, en función de sus aportes, en las decisiones de la misma.

ARTÍCULO 11.- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA NOMINADORA.

Son atribuciones de la Junta Nominadora las siguientes:

1) Elaborar un cronograma con las etapas de su trabajo, anticipándose a los plazos establecidos constitucionalmente, pero guardando siempre los principios establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley;

2) Emitir el reglamento de la presente Ley y aplicar la matriz de evaluación y los instructivos técnicos ilustrativos que contengan los estándares internacionales de derechos humanos desarrollados por la Relatoría Especial de Naciones sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados conforme el contenido de los tratados internacionales afines a la función de la judicatura y la jurisprudencia internacional sobre independencia judicial, y otros Instrumentos Internacionales Adoptados por Honduras afines a la materia.

3) Elaborar un cronograma con las etapas de su trabajo, anticipándose a los plazos establecidos constitucionalmente, pero guardando siempre los principios establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley;

4) Aprobar, con anterioridad a la convocatoria, los instrumentos técnicos que, entre otros elementos, definan el perfil ideal de los candidatos a escoger, los criterios de evaluación y puntuación conforme a dicho perfil, la documentación que se pedirá a los postulantes y un banco de preguntas para entrevistas conforme la matriz de evaluación técnica que se realice de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos desarrollados por la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, conforme el contenido de los tratados internacionales afines a la función de la judicatura y la jurisprudencia internacional sobre independencia judicial;

5) Exigir criterios específicos de excelencia, para garantizar la idoneidad profesional y la calidad moral y ética de los candidatos, complementando los requisitos básicos establecidos en el resto del ordenamiento jurídico hondureño;

6) Realizar una convocatoria pública, en medios impresos y electrónicos y recibir directamente para su estudio, en la sede de la institución u organización cuyo representante ocupe la Secretaría, las autopropuestas de profesionales que se postulen para la Corte Suprema de Justicia;

7) Abrir un expediente con el nombre de cada uno de los postulantes;

8) Verificar que los postulantes son idóneos para el cargo, comprobando, mediante las pruebas e investigaciones pertinentes, que cumplen con los requisitos legales y criterios de excelencia y que no incurren en inhabilidades ni en conflictos de interés;

9) Recibir y resolver sobre denuncias y tachas contra los postulantes, garantizando siempre el derecho a descargo;

10)Realizar entrevistas públicas a los candidatos y candidatas sobre temas o asuntos clave que pudieren ayudar a la Junta a conformar su nómina final, de acuerdo con los más altos estándares de idoneidad profesional, moral y personal;

11) Evaluar y ponderar objetivamente los méritos de las y los profesionales participantes en el proceso, teniendo en cuenta también criterios de equidad de género, diversidad étnica y condición de discapacidad;

12) Entregar al Congreso Nacional y a la ciudadanía en general, una nómina de no menos de cuarenta y cinco (45) candidatos a la Corte Suprema de Justicia, junto con un informe circunstanciado sobre la evaluación de méritos personales y profesionales de los candidatos incluidos y no incluidos en la lista final; y,

13) Garantizar la participación de observadores y la más amplia publicidad y transparencia de todas sus actividades, desde el comienzo hasta el final de sus trabajos.

CAPÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS PREPARATORIOS DE LA JUNTA

ARTÍCULO 12.- ORGANIZACIÓN INTERNA Y NORMATIVA ADICIONAL.

Una vez juramentados, los miembros de la Junta se reunirán inmediatamente para determinar su organización interna, eligiendo mediante la celebración de un sorteo público al menos un presidente, un secretario y un vocero oficial. En apoyo a la Secretaría, la
Junta establecerá una Secretaría Técnica, a cargo de una de las instituciones u organizaciones integrantes.

El Secretario Técnico no tendrá voto en las decisiones que se adopten, pero si está obligado a observar al igual que los miembros de la Junta Nominadora de la matriz de evaluación técnica elaborada de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos desarrollados por la Relatoría Especial de Naciones Unidas y otros Instrumentos Internacionales del Sistema Interamericano, sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados conforme al contenido de los tratados internacionales afines a la función de la judicatura y la jurisprudencia internacional sobre independencia judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, cada miembro propietario de la Junta Nominadora podrá designar un asistente, quien no tendrá vos ni voto, que cumpla con mismos requisitos establecidos en el Artículo 8 de la presente Ley, quien llevará fielmente una ayuda memoria de todo lo actuado y archivo de todos los documentos necesarios para el informe que deberá rendir a la organización a quien represente después de concluido el proceso.

La Junta emitirá el reglamento de la presente Ley a más tardar un (1) mes calendario después de su instalación, publicándolo en Diario Oficial “La Gaceta” y en tres (3) medios escritos de circulación nacional.

También deberá aprobar en el mismo plazo y publicar de la misma forma la matriz de evaluación técnica elaborada de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos desarrollados por la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, conforme al contenido de los tratados internacionales afines a la función de la judicatura y la jurisprudencia internacional sobre independencia judicial, y los instructivos ilustrativos correspondientes que deberán asegurar, a través de indicadores objetivos, claros y medibles, que las personas seleccionadas reúnan las condiciones de integridad e idoneidad profesional y personal, así como la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. La existencia y publicidad previa de esta normativa será requisito indispensable para la convocatoria a postulaciones.

ARTÍCULO 13.- TRANSPARENCIA Y OBSERVACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA JUNTA.

Se garantiza la amplia participación de observadores de la sociedad civil, de representantes de países, agencias y misiones internacionales debidamente acreditadas, de los medios de comunicación en todos sus formatos y del público en general.

Las sesiones, audiencias y entrevistas que realice la Junta Nominadora serán públicas; las votaciones se harán mediante consignación de nombres y las mismas serán transmitidas en vivo por los canales estatales y las redes sociales oficiales de las instituciones y organizaciones integrantes de la Junta que cuenten con los medios para ello, así como otros medios de comunicación.

Así mismo, se habilitará un portal electrónico de transparencia en el cual se colocará toda la información, incluyendo las actas de sus reuniones, de acuerdo con los lineamientos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento.

En este sentido, los postulantes deben autorizar la publicación de versiones públicas de la documentación que presenten durante el proceso. La Junta acreditará a uno de sus miembros como oficial de información pública ante el Instituto de Acceso a la Información Pública.

CAPÍTULO IV
DEL PROCESO DE POSTULACIÓN Y SELECCIÓN DE CANDIDATOS

ARTÍCULO 14.- CONVOCATORIA A POSTULACIONES.
Durante la primera quincena de Octubre del año de elección, la Junta Nominadora emitirá una convocatoria general para que los abogados y abogadas que cumplan con el Artículo 309 de la Constitución de la República que establece los requisitos legales y los criterios complementarios de excelencia que establece el Artículo 310 de la Constitución de la República, definidos en el perfil que se elaborará, presenten su autopostulación.

La convocatoria alentará expresamente la presentación de postulaciones por parte de mujeres y de profesionales provenientes de sectores insuficientemente representados en la magistratura.

La convocatoria publicará en el Diario Oficial “La Gaceta”, o en al menos de tres (3) medios de comunicación social, impresa o digital, de garantizada cobertura nacional; incorporándose además en las plataformas digitales de las instituciones y organizaciones integrantes de la Junta que cuenten con estos recursos. Los interesados harán llegar la documentación exigida en la convocatoria a la Secretaría de la Junta a más tardar el treinta y uno (31) de Octubre del año de la elección.

Las instituciones y organizaciones que integran la Junta Nominadora no podrán presentar postulantes.

ARTÍCULO 15.- REQUISITOS E INHABILIDADES PARA AUTOPOSTULARSE ANTE LA JUNTA NOMINADORA.

Quienes respondan al llamamiento de la Junta Nominadora deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 309 de la Constitución de la República y no encontrarse incursos en la presunción e inhabilidades contenidas respectivamente en los artículos 225 y 310 de la Constitución de la República y deberán presentar con su autopostulación una declaración jurada sobre sus bienes y cuentas bancarias, de no tener investigaciones o procesos judiciales penales, civiles, administrativos o de cualquier otra naturaleza pendientes o procesos disciplinarios en trámite ante el Colegio de Abogados de Honduras (CAH),
las cuentas bancarias no serán públicas. Además, deberán acreditar lo siguiente:

1) No haber sido sancionado por faltas graves en el Colegio de Abogados, la Contraloría del Notariado o los órganos disciplinarios de las instituciones u organizaciones en las que haya trabajado; y,

2) No haber sido condenado con sentencia firme por violencia doméstica o, por incumplimiento de deudas alimentarias y, quienes no estén en el goce y ejercicio de sus derechos.

ARTÍCULO 16.- EXPEDIENTES Y DOCUMENTACIÓN DE LOS POSTULANTES.

La Junta abrirá un expediente para cada uno de los postulantes, donde se archivará la hoja de vida, la documentación suministrada por las instituciones pertinentes del Estado a solicitud de la Junta, las investigaciones u opiniones recabadas, las respuestas a entrevistas, las denuncias y tachas presentadas en su contra, los formularios de evaluación y ponderación de méritos, el informe final y cualquier otro documento que fuese relevante.

La Junta Nominadora deberá remitir a la Secretaría del Congreso Nacional copia de cada solicitud y documentos presentados por los postulantes, dicha remisión se hará al día siguiente hábil de su recepción.

ARTÍCULO 17.- FASE DE PRUEBAS E INVESTI- GACIONES PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS, INHABILIDADES Y CONOCIMIENTO.

Para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el cargo y los criterios de excelencia, la inexistencia de inhabilidades e idoneidad, la Junta ordenará la realización de pruebas toxicológicas, psicométricas y escrita de conocimientos jurídicos, respetando la dignidad de la persona humana. En ningún caso se practicará la prueba del polígrafo.

Sobre los postulantes que hayan superado las tres (3) pruebas del párrafo anterior, se investigará todo lo relacionado a su trayectoria personal, profesional y patrimonial, solicitando y recibiendo toda la información de las instituciones, organizaciones y personas que considere competentes y relevantes, las que deberán responder en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de incurrir en la responsabilidad legal que corresponda, en caso de retardo o incumplimiento. En el desempeño de esta atribución, la Junta podrá guardar en reserva el nombre de los informantes, si así se le solicitaré, pero no recibirá comunicaciones anónimas.

Para la práctica de estas pruebas e investigaciones, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), la Dirección de Medicina Forense, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y las dependencias estatales y privadas competentes están en la obligación de brindar apoyo prioritario a la Junta, cumpliendo con los plazos que esta establezca.

La Junta podrá solicitar la cooperación de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza, la que se pondrá a disposición de la Junta de manera inmediata e incondicional, en los casos de pruebas o investigaciones para las cuales no haya una dependencia pública o privada que pueda prestar el servicio con la misma
calidad y oportunidad, pero no estará sujeta a la Ley General de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza, contenida en el Decreto No.254- 2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013, contentivo de la Ley General de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 6 de Marzo de 2014.

ARTÍCULO 18.- FASE DE ENTREVISTAS.

Una vez que se cuente con un listado preliminar con los postulantes que hayan superado solventemente y con las más altas calificaciones la fase anterior, se convocará a estos profesionales a comparecer ante la Junta Nominadora, para ser entrevistados, en público, sobre temas o asuntos clave que pudieren ayudar a la Junta a conformar su nómina de candidatos de acuerdo con los más altos estándares de idoneidad profesional, moral y personal.

ARTÍCULO 19.- CRITERIOS DE SELECCIÓN.

La Junta deberá diferenciar claramente entre los elementos que simplemente permiten a un postulante continuar en el proceso, como el cumplimiento de los requisitos legales, la inexistencia de inhabilidades, la superación de pruebas psicométricas o las investigaciones patrimoniales y, los criterios de selección que acrediten la trayectoria profesional y personal excepcional que el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia amerita.

Para ello, se aplicará la matriz de evaluación técnica dispuesta en el presente Artículo y para ilustración los instructivos desarrollados de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos desarrollados por la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, conforme el contenido de los tratados internacionales afines a la función de la judicatura, la jurisprudencia internacional sobre independencia judicial y los estándares internacionales sobre la materia.

Por ello, de acuerdo con el perfil que se elaborará, se tendrán por elegibles aquellos postulantes que efectivamente reúnan los requisitos de integridad, ética profesional, capacidad e idoneidad.

La comprobación de la integridad tomará principalmente en cuenta la buena conducta profesional, la estima gremial, el reconocimiento del foro público, las repercusiones de sus actuaciones profesionales y las valoraciones objetivas sobre su desempeño en el ejercicio profesional, no haber sido condenados por violencia doméstica o por incumplimiento de sus obligaciones alimentarias.

El incumplimiento por él o la candidata conlleva la no asignación de puntaje para este requisito. Este componente aportará el veinticinco por ciento (25%) de la calificación final.

La constatación de la ética profesional se deberá justificar objetivamente, a partir de la existencia o no de procesos disciplinarios y judiciales y de sus resultados.

Se tendrá en cuenta también sus relaciones con clientes, usuarios, instituciones o empresas en el ejercicio de su profesión.

Si existiese alguna denuncia en contra de algún postulante en cuanto su ejercicio profesional, la Junta Nominadora evaluará el caso en concreto. Los criterios de selección e indicadores establecidos para este requisito en la matriz de evaluación, son de carácter cancelatorio.

El incumplimiento por el candidato o candidata de alguno de ellos, conllevará la no asignación de un puntaje para este requisito. Este componente aportará el veinte por ciento (20%) de la calificación final.

Para acreditar la idoneidad y capacidad para el cargo se realizará una ponderación objetiva de sus méritos académicos, profesionales y de proyección social, incluyendo la prueba escrita sobre conocimientos jurídicos generales, la evaluación de su capacidad de análisis durante la entrevista y, en el caso de que el postulado fuere juez o magistrado, la cantidad y calidad de las sentencias dictadas.

En este sentido, se indagará en su dominio sobre la normativa de derechos humanos relacionada con el acceso y la administración de la justicia; la justicia diferenciada o inclusiva respecto de personas en situación de vulnerabilidad y, sobre políticas públicas judiciales con perspectiva de derechos humanos y demás áreas del derecho.

ARTÍCULO 20.- DENUNCIAS Y TACHAS CONTRA- POSTULANTES.

Sobre el listado preliminar de los postulantes que pasarán a la entrevista final, cualquier persona podrá presentar una denuncia o tacha contra alguno de los convocados, mediante escrito fundamentado en los requisitos, inhabilidades y criterios de selección establecidos en esta Ley.

Se entenderá por denuncia la información que esté destinada a cuestionar la integridad o la ética del postulante, así como para señalar presuntas responsabilidades administrativas, civiles o penales. La tacha se refiere al incumplimiento de requisitos, la existencia de inhabilidades o la falta de idoneidad y capacidad profesional del postulante.

La Junta Nominadora fijará un plazo perentorio de siete (7) días hábiles para recibir denuncias y tachas, las cuales serán acompañadas de las pruebas que las acrediten o el señalamiento concreto de dónde se encuentra la evidencia; en caso contrario, serán desestimadas. Tan pronto sean admitidas, la Junta Nominadora trasladará toda objeción, impugnación o cuestionamiento al postulante de quien se trate, otorgándole cinco (5) días hábiles para que responda presentando evidencia de descargo.

Una vez recibida la respuesta, la Junta Nominadora, resolverá, con audiencia del interesado en un plazo de tres (3) días hábiles. La resolución, debidamente fundamentada, se notificará electrónicamente y se publicará.

En caso de que la denuncia sea declarada con lugar, el postulante denunciado o tachado será retirado de la lista y excluido del proceso. Si la Junta Nominadora identificara indicios de la comisión de un delito, los pondrá inmediatamente en conocimiento del Fiscal General de la República. Si la denuncia o tacha se declara sin lugar, el postulante podrá continuar con las siguientes etapas del proceso.

ARTÍCULO 21.- FASE DE SELECCIÓN FINAL CON EQUIDAD DE GÉNERO.

Una vez evacuadas las fases anteriores, la Junta evaluará y ponderará objetivamente los méritos de las y los profesionales participantes en el proceso conforme la matriz de evaluación técnica.

En esta fase, los postulantes serán divididos en dos (2) grupos, mujeres y hombres. La nómina de no menor de cuarenta y cinco (45) candidatos se integrará con las veintitrés (23) mujeres y los veintidós (22) hombres mejor evaluados con base en los criterios de selección determinados en el Artículo 19 precedente y atendiendo a las calificaciones obtenidas; preparando luego un listado conjunto, en orden de mayor a menor calificación. En ningún caso podrá variarse la proporcionalidad entre mujeres y hombres.

ARTÍCULO 22.- ENTREGA DE LA NÓMINA DE CANDIDATOS AL CONGRESO NACIONAL.

Una vez cumplidas todas las etapas contempladas en esta Ley y constituido el listado definitivo, la Junta Nominadora entregará a la Comisión Permanente del Congreso Nacional la nómina no menor de cuarenta y cinco (45) candidatos junto con un informe circunstanciado sobre la evaluación de méritos profesionales y personales de los candidatos incluidos en la lista final, así como de las descalificaciones, inhabilidades e incompatibilidades de quienes no fueron incorporados en ésta.

La Junta explicará claramente las razones por las cuales se nominó a cada candidato de la lista, de acuerdo con la calificación obtenida; acreditando también los motivos por los que no fueron incorporados los otros postulantes, incluyendo, en su caso, los procedimientos seguidos por denuncias y tachas.

En todo caso, se preservará la dignidad y privacidad de los postulantes y sus familias. La nómina y el informe serán presentados, simultáneamente al Congreso Nacional y la ciudadanía en general, dentro de la primera quincena del mes de enero del año de la elección de los magistrados. Este informe será publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en tres (3) medios de comunicación social, impresa o digital y plataformas digitales para que sea del conocimiento en general.

El Congreso Nacional no podrá elegir a ninguna persona que no esté comprendida en la nómina entregada por la Junta Nominadora.

Quienes hayan sido magistrados en Cortes Supremas anteriores, así como los miembros actuales que busquen la reelección, tendrán derecho, en igualdad con los demás postulantes, a participar en el proceso de selección regulado por esta Ley, sujetándose al cumplimiento de todos los requisitos y etapas aquí establecidas.

En su elección final, el Congreso Nacional mantendrá la paridad de género eligiendo no menos de siete (7) mujeres como magistradas de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 23.- DISOLUCIÓN DE LA JUNTA NOMINADORA.

Una vez se haya entregado al Congreso Nacional la nómina de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Junta Nominadora finalizará sus funciones y se disolverá para todos los efectos. La disolución será notificada al Congreso Nacional y a las instituciones y organizaciones que fueron convocadas a su integración.

La documentación de respaldo al listado e informe circunstanciado entregado al Congreso Nacional quedará, previo inventario, bajo custodia de la organización o institución que haya tenido a cargo la Secretaría de la Junta y le será aplicable la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la normativa que sobre preservación de archivos y documentos haya emitido el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP).

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 24.- INTERPRETACIÓN Y SISTEMA DE FUENTES.

Con relación a la organización y funcionamiento de la Junta Nominadora y el proceso de elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones de la presente Ley especial primarán sobre cualquier otra norma legal o reglamentaria.

La interpretación de esta Ley deberá realizarse conforme a la Constitución de la República y los tratados internacionales de derechos humanos. Para los aspectos no contemplados en esta norma se aplicará el derecho administrativo.

ARTÍCULO 25.- REGLAMENTO Y PUBLICACIONES OFICIALES.

La Junta Nominadora emitirá el Reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a un (1) mes calendario, contado a partir de su instalación por el Presidente del Congreso Nacional.

La Junta deberá aplicar la matriz de evaluación aprobada en el presente Decreto y los instructivos particulares técnicos serán como ilustración, estos deben ser elaborados de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos desarrollados por la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, conforme el contenido de los tratados internacionales afines a la función de la judicatura y la jurisprudencia internacional sobre independencia judicial, para fases específicas del proceso.

Toda la normativa interna e instrumentos técnicos deberán estar aprobados y publicados antes de la convocatoria y la recepción de postulaciones. El reglamento y los instructivos se sujetarán plenamente al contenido de la presente Ley, quedando sin valor las disposiciones que la contravengan; sin perjuicio de las responsabilidades que puedan deducirse conforme a Derecho.

La Junta Nominadora queda exenta del pago de los costos de cualquier publicación que esté obligada a realizar en el Diario Oficial “La Gaceta”, con motivo de sus funciones. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, así como la Dirección de la Empresa Nacional de Artes Gráficas (ENAG), prestarán a la Junta colaboración inmediata en todas sus solicitudes y darán prioridad a sus publicaciones.

ARTÍCULO 26.- TRANSITORIO. Por esta única vez, el plazo para realizar la convocatoria a las instituciones y organizaciones previstas en el Artículo 7 de la presente Ley, comenzará a correr a partir de fecha de publicación del presente Decreto y expirará a la media noche del último día del mes de Julio del presente año.

ARTÍCULO 27.- DEROGACIÓN. Se deroga el Decreto No.140-2001 de fecha 25 de Septiembre del 2001, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 5 de Octubre del 2001, contentivo de la LEY ORGÁNICA DE LA JUNTA NOMINADORA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sus reformas y cualquier otra norma jurídica o reglamentaria que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 28.- VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veintidós.

LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 20 de julio de 2022.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN
TOMÁS EDUARDO VAQUERO MORRI.

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Somos una Compañía Televisora, que inició sus transmisiones el 12 de Marzo del año 2004,en la ciudad de El Progreso, en el departamento de Yoro, Honduras.

Su fundador y Gerente General el empresario Juan Antonio Bendeck junto a su familia, al ver la respuesta positiva y el apoyo recibido por parte de los pobladores de aquella ciudad, deciden ampliar su proyecto y logran que en el mes de Mayo del mismo año, la empresa estatal CONATEL, les otorgue la Licencia formal para operar el Canal 48 con señal de televisión abierta y con una cobertura mayor para la región del Valle de Sula.